Irregularidades en los controles de dopaje que conllevan la absolución del expedientado o el archivo de las actuaciones sancionadoras
Por Alberto Yelmo.
Punto de partida
Como establece la actual Ley Antidopaje (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), «dentro de las obligaciones principales que afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está exenta de derechos». Como recuerda el preámbulo de esta norma, «estos derechos son un elemento fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en todo caso sean debidamente atendidos».
Así, con el fin de fortalecer nuestro ordenamiento jurídico en materia de lucha contra el dopaje, España aprobó, el día 17 de febrero de 2017, un Real Decreto-ley (3/2017) que modificaba la Ley Orgánica 3/2013 y se adaptaba a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015. Según su exposición de motivos, «esta intervención normativa evita los perjuicios inmediatos que la falta de incorporación del Código produciría en el interés general (…) de los deportistas».
De esta forma, España salía de la situación de incumplimiento que había sido declarada por la Agencia Mundial Antidopaje en el año 2016, pero ¿qué efectos prácticos ha tenido este nuevo Real Decreto sobre los derechos de los deportistas en materia sancionadora?
Para tratar de ofrecer una respuesta a esta cuestión, nuestro Equipo de Derecho Deportivo ha analizado el trasfondo jurídico de dos resoluciones —una de la Audiencia Nacional y otra del Tribunal Administrativo del Deporte— relativas a dos controles de dopaje llevados a cabo inmediatamente después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2017.
Primer caso: irregularidades en el transporte y cadena de custodia de las muestras del deportista
Comenzando por el acontecimiento más reciente en este caso, el día 7 de octubre de 2019, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional emitió una sentencia por la que finalmente se reconocieron las irregularidades alegadas por el deportista, que había sido sancionado por la AEPSAD y posteriormente por el TAD como consecuencia de un control positivo realizado el día 23 de abril de 2017.
Según la conclusión alcanzada por los Magistrados de la Audiencia Nacional, «las irregularidades detectadas en los formularios del transporte y cadena de custodia de las muestras biológicas tomadas (…) no son meras irregularidades formales al cumplimentar los citados formularios, sino que las irregularidades detectadas implican que se ponga en duda la certeza de los resultados analíticos obtenidos en las muestras tomadas al apelante». Por ello, «la única prueba de cargo de la Administración (…) tiene vicios esenciales que impiden garantizar la fiabilidad del resultado analítico adverso».
¿Cuáles fueron concretamente los vicios esenciales que llevaron a la absolución del deportista en este primer caso?
En primer lugar, faltaba la firma del Agente de Control en el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia de las muestras obtenidas. Respecto a la entidad de esta irregularidad, la Audiencia Nacional concluyó que «la ausencia de dicha firma no puede entenderse como una mera irregularidad formal dada la importante finalidad que se persigue, de tal manera que no existe seguridad ni certeza de que las muestras analizadas efectivamente se han transportado y empaquetado en la forma que permita garantizar su conservación íntegra durante su transporte».
Asimismo, junto a esta deficiencia, se constató una segunda irregularidad en la cumplimentación del Formulario de Transporte y Cadena de Custodia —también considerada como «algo más que meras irregularidades formales»—, ya que el procedimiento de control «exige al laboratorio receptor de las muestras que rellene en el citado formulario (…) que los códigos de los kits se corresponden con la codificación de las muestras referidas en el formulario y que los kits no presentan signos de degradación y/o manipulación». Estas dos verificaciones adicionales, de las que debía dejarse constancia en el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia (Sección 6), tampoco se llevaron a cabo en este caso.
Por lo tanto, debido a todas estas irregularidades acreditadas documentalmente, la Sala concluyó que «procede entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, la estimación del recurso de apelación», absolviéndose así al deportista de la suspensión de cuatro años que le había sido impuesta en vía administrativa.
Un precedente adicional: un solo Agente en la toma de muestras al deportista
El día 17 de junio de 2017, la AEPSAD llevó a cabo otra recogida de muestras en la que, esta vez, participó un solo Agente de Control, circunstancia objetiva que se constató en el Formulario de Control de la muestra, como pone de manifiesto la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 27 de septiembre de 2019.
En este caso, la decisión del TAD implicaba la finalización de la vía administrativa, confirmándose así definitivamente la resolución de la AEPSAD de 14 de marzo de 2019, que acordaba «el archivo de las actuaciones (…), ya que en el Formulario de recogida de muestras (…) no se constata que en el proceso de recogida de la muestra estuviesen presentes tanto el Oficial de Control del dopaje como un segundo Agente de Control del dopaje, (…), como estipula el artículo 79 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril».
Así, en esta ocasión la irregularidad definitiva no se encontraba reflejada en el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia, como ocurrió en el primer caso, sino en el propio Formulario de Control, lo que igualmente condujo, también sin necesidad de otras consideraciones, al archivo de las actuaciones sancionadoras contra el deportista por inexistencia de infracción administrativa.
Conclusiones de interés para el derecho de defensa de los deportistas expedientados
Como ponen de manifiesto los precedentes analizados, relativos a dos de los primeros controles de dopaje realizados tras la aprobación del Real Decreto-ley 3/2017, en los procedimientos de toma de muestras antidopaje pueden producirse determinadas irregularidades que, por su naturaleza material, conducen a la salvaguarda del derecho de presunción de inocencia de los deportistas.
A este respecto, con el fin de evitar posibles daños y perjuicios a los deportistas nacionales derivados de la comisión de las citadas irregularidades por parte de la Administración, el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, con carácter previo a la incoación de los procedimientos disciplinarios, lleva a cabo un exhaustivo control de calidad mediante la elaboración de un Formulario de Revisión que incluye una importante cantidad de verificaciones sobre los resultados analítico-adversos obtenidos, dirigido a confirmar la regularidad del procedimiento de toma de muestras en base a los datos obrantes en los referidos Formularios de Control y Transporte y Cadena de Custodia.
Así, como puede comprobarse en los casos analizados, estos Formularios, que se incluyen en el Expediente Administrativo del deportista y que gozan de presunción de veracidad, pueden convertirse en la más efectiva prueba de descargo a favor del expedientado, siempre que estos documentos permitan acreditar alguna de las irregularidades materiales que ya han sido reconocidas en los precedentes analizados:
- Falta de constatación en el Formulario de Control de la presencia de un segundo Agente de Control que actuase como adjunto del Oficial.
- Falta de la firma del Agente de Control en el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia.
- Falta de cumplimentación de la Sección 6 (Recepción en el Laboratorio) del Formulario de Transporte y Cadena de Custodia.